Es sabido que los plazos administrativos que fueron suspendidos durante el estado de alarma (disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) se reanudaron, con carácter general (*), a fecha 1 de junio de 2020 (artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020).

No obstante, han ido surgiendo ciertos interrogantes en relación a las condiciones en las que opera dicha reanudación. Uno de ellos, el que ahora nos ocupa por habérsenos planteado en nuestra práctica profesional, es si en la reanudación de un plazo fijado en meses, cuando el mismo se suspendió antes de la finalización del mes en curso, los restantes días hasta la finalización de dicho mes computan como días hábiles o naturales.

A priori, ésta podría parecer una cuestión incontrovertida, ya que la lógica dice que la reanudación de un plazo fijado en meses debería ser con el mismo criterio, es decir, en meses, o lo que es lo mismo, en días naturales hasta completar el mes en cuestión. No obstante, la regla general establecida en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que indica que, en los plazos señalados por días, éstos se entienden como hábiles salvo disposición en contra, podía generar cierta confusión.

Tanto es así que, en respuesta a una consulta de la Oficina Española de Patentes y Marcas, contra todo pronóstico (o, por lo menos, contra el pronóstico de quien escribe estas líneas), la Abogacía General del Estado interpretó, en un supuesto como el citado anteriormente (plazo fijado en meses suspendido antes de la finalización del mes en curso), que la reanudación debe realizarse en días hábiles hasta completar el mes. Dicho de otro modo: si un plazo fijado en meses se suspendió cuando le quedaban 10 días para su finalización, a su reanudación el 1 de junio, deberá computarse los 10 días restantes (que en su origen eran naturales) como días hábiles.

En el propio informe de la Abogacía General del Estado se hacía referencia a una situación ilógica que eventualmente podría crearse como consecuencia de su interpretación (“Es cierto que, como se apunta en el escrito de consulta de la OEPM, esta solución puede llevar, en ocasiones, a consecuencias ilógicas (v.gr., el supuesto en el que a un interesado le quede exactamente un mes de plazo y a otro 27 días, y se llegue a la paradójica consecuencia de que, si se considera que el plazo por días es de días hábiles, venza más tarde el plazo de 27 días que el plazo de un mes)”) pero justificaba dicha posición por ser “la solución que, con carácter general, prevé la LPACAP y a la que, a falta de previsión expresa en el Real Decreto 537/2020, procede acudir, y es también la solución más garantista con los derechos del administrado”.

Pues bien, como señalábamos anteriormente, nos hemos encontrado con dicha situación ilógica en nuestra práctica profesional: resulta que para dos promociones inmobiliarias distintas se solicitaron sendas licencias de obras, comunicándosenos los respectivos Decretos que conceden las licencias en fechas 10 de enero de 2020 (para la promoción “A”) y el 16 de enero de 2020 (para la promoción “B”). Aplicando la interpretación de la Abogacía General del Estado, el plazo para el inicio de la obra de la promoción A finaliza el día 9 de octubre de 2020 y el plazo para el inicio de la obra de la promoción B finaliza el 7 de octubre. Como puede apreciarse resulta sorprendente que ante dos plazos de la misma duración finalice posteriormente el iniciado con anterioridad.

En definitiva, tal y como apuntaba la Abogacía General del Estado en su propio informe, hemos podido comprobar cómo, efectivamente, la aplicación de su interpretación produce consecuencias ilógicas.

Dichas consecuencias, desde mi punto de vista, derivan de una interpretación discutible del artículo 30.2 de la LPACAP por parte de la Abogacía General del Estado, puesto que esta regla general está prevista para los plazos “señalados” por días y no para los plazos “señalados” por meses (cuestión distinta es que la suspensión de un plazo señalado por meses suponga que parte del plazo restante se haya de computar por días). Quizás hubiese sido más lógico (utilizando la terminología de la Abogacía General del Estado en su informe) que para adaptarse a la naturaleza de un plazo señalado por meses, la reanudación del mismo se produjese en días naturales, como días naturales fueron los anteriores a su suspensión.

 

Carlos Pemán Lahuerta

LINARES BARREDA Abogados

 

(*)   Si bien es cierto que existen dos especialidades (por un lado, los plazos de los procedimientos de recurso administrativo y los de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan, se “reiniciarán” y no se “reanudarán” según la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020; por otro lado, los plazos para la interposición de recurso especial en materia de contratación no se consideran suspendidos y continúan computándose en los términos establecidos en la LCSP), no es objeto de esta nota entrar a analizar tales supuestos.

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