Artículo completo publicado en el diario La Ley el 20 de diciembre de 2018. Enlace aquí.

Se analiza la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de mayo de 2018, que viene a apartarse de la doctrina de una serie de resoluciones judiciales anteriores de otras Audiencias Provinciales, que se habían pronunciado sobre la responsabilidad del Project Manager en el sector de la construcción revelando un entendimiento un tanto desenfocado en esas resoluciones sobre la verdadera naturaleza de su función y naturaleza jurídica. Esta reciente Sentencia viene a arrojar algo de luz sobre esta cuestión y a analizar el problema en sus justos términos.

Sin perjuicio de abordar la figura del Project Manager de manera más detenida en algún momento posterior, en este post se analiza la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) de 31 de mayo de 2018 (LA LEY 65015/2018) (Ponente Ilma. Sra. Claret Castany).

Esta interesante Sentencia viene a apartarse, de manera acertada a mi modo de ver, de la doctrina de una serie de resoluciones judiciales anteriores de otras audiencias provinciales que se habían pronunciado sobre la responsabilidad del Project Manager en el sector de la construcción revelando, en mi opinión, un entendimiento un tanto desenfocado en esas resoluciones sobre la verdadera naturaleza de su función y naturaleza jurídica. Esta reciente Sentencia viene a arrojar algo de luz sobre esta cuestión y a analizar el problema en sus justos términos.

Algunos autores y una serie de resoluciones judiciales han venido atribuyendo al Project Manager la condición de agente de la edificación de manera prácticamente automática. Para ello, algunas de esas resoluciones llegan a utilizar argumentos que resultan cuando menos llamativos. Así, por ejemplo:

  • 1. la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 26 de enero de 2000 (LA LEY 23785/2000) se remite a la del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1990 (LA LEY 370-1/1990) para equiparar al Project Manager con el contratista en base a su supuesta «función intermediadora entre dueño y constructor», cuando lo cierto es que en una gran mayoría de los casos es un mero asesor contratado por el promotor o comitente de la obra a quien aporta sus conocimientos técnicos para que éste pueda adoptar decisiones en el desarrollo de la edificación;
  • 2. la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 16 de septiembre de 2004 (LA LEY 190844/2004) considera que la tarea de gestión del Project Manager encajaría con «otras figuras análogas» al promotor a las que se refiere el artículo 17.4 de la LOE (LA LEY 4217/1999), poniendo bajo sospecha de manera genérica, y un tanto gratuita debemos añadir, la figura del Project Manager al afirmar que ese precepto «trata de poner coto a la inagotable capacidad creativa del hombre para buscar figuras nuevas con las que excusar la responsabilidad sin renunciar a los beneficios, aprovechando resquicios más o menos claros de las normas»;
  • 3. la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) de 30 de diciembre de 2014 considera al Project Manager como figura afín a la gestora de comunidades de bienes promotora, remitiéndose para ello a la del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1996 (LA LEY 10776/1996), cuando lo cierto es que, en la mayor parte de los casos que nos ofrece la realidad del sector, las funciones de este tipo de gestoras no guardan relación alguna con las del Project Manager;
  • 4. la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de abril de 2010 condena de manera acertada al Project Manager que asumió funciones de contratista general al subcontratar todas las partidas, si bien llegar a afirmar de manera innecesaria y errónea que la tarea de gestión de la obra por el Project Manager implica responsabilidad para éste;
  • 5. de igual modo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 22 de abril de 2013 (LA LEY 67191/2013), después de condenar al Project Manager en un supuesto en que llegó a asumir la función de Director de Ejecución, se preocupa de afirmar también de manera redundante, innecesaria e igualmente errónea que también la tarea de gestión de la obra desencadena responsabilidad por defectos constructivos.

Tras esta breve exposición de algunas resoluciones judiciales que considero especialmente desenfocadas, conviene señalar que el Project Manager no aparece relacionado entre los agentes de la edificación cuya actuación regula la Ley de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999) («LOE»). Estas sentencias suelen tratar de fundar la atribución al Project Manager de la condición de agente de la edificación en torno a dos argumentos.

  • — Primero, el artículo 8 de la LOE (LA LEY 4217/1999), que define de manera genérica a los agentes de la edificación como «todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación». Las citadas resoluciones consideran que, puesto que el Project Manager interviene en la obra, es, sin más, un agente de la edificación. Lo que las citadas resoluciones suelen obviar es que a continuación ese mismo precepto establece que «Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención» Y lo cierto es que la LOE no menciona en ningún momento al Project Manager como uno de esos agentes de la edificación, a pesar de que desciende a detallar las atribuciones de otros intervinientes con una actuación mucho más marginal en la obra (entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación y suministradores de productos).
  • — Segundo, el apartado 4 del artículo 17 de la LOE (LA LEY 4217/1999), que extiende la responsabilidad legal del promotor a «las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas». A este respecto, entender que el Project Manager actúa como promotor cuando precisamente existe un promotor que contrata a este profesional, o considerar que la actuación del Project Manager sea equiparable o análoga a la del gestor de cooperativas o al gestor de comunidades de propietarios, resulta en mi opinión un razonamiento carente de verdadero fundamento y refleja un desconocimiento sobre la verdadera naturaleza y función del Project Manager en la realidad del sector de la construcción. Por otra parte, las resoluciones judiciales en esta materia no suelen preocuparse en razonar de manera detallada esa supuesta analogía ni dónde pueda residir la concreta identidad de razón que se pretende apreciar tal como impone el apartado 1 del artículo 4 del Código Civil. (LA LEY 1/1889) Por el contrario, las citadas resoluciones judiciales se suelen limitar meramente a citar y a aplicar sin más el apartado 4 del artículo 17 de la LOE sin mayores consideraciones.

Entiendo que bajo este tipo de argumentos puede subyacer un inadecuado entendimiento de la verdadera función y naturaleza del Project Manager, cuestión ésta que bien puede merecer un post específico. Aquí me limito a apuntar que el Project Manager no es más que un profesional de la arquitectura/ingeniería al que contrata la propiedad, el promotor o comitente de una obra, con la finalidad de que le asesore y le represente en todas las fases de la construcción y de que actúe como interlocutor de la propiedad frente a los demás profesionales o entidades que intervienen en la misma. Sin que ello suponga que se le deba considerar de manera necesaria y automática como un agente de la edificación.

Salvo supuestos excepcionales, el Project Manager actúa únicamente como asesor técnico del promotor y como representante frente a los verdaderos agentes de la edificación

Existen, no obstante, ciertos supuestos en los que las obligaciones contractuales realmente asumidas por el Project Manager y su intervención en la obra puedan llevarle a actuar de manera efectiva como contratista general o como un miembro más de la dirección facultativa. Pero la indudable existencia de ese tipo de supuestos en la realidad del sector de la construcción no puede servir de pretendido argumento para «contaminar» de manera automática o acrítica el resto de supuestos en que el Project Manager actúa única y exclusivamente como tal, esto es, como asesor técnico del promotor y como representante o interlocutor suyo frente a los verdaderos agentes de la edificación.

Es por ello que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) de 31 de mayo de 2018 (LA LEY 65015/2018) resulta tan oportuna, tan esclarecedora y tan diferente de las resoluciones judiciales al uso en esta materia.

Esta Sentencia analiza un supuesto en que la entidad promotora de un hotel demanda bajo el régimen de la LOE al Arquitecto Superior Proyectista y Director de Obra, al Arquitecto Técnico Director de Ejecución y al Project Manager. En cuanto al Project Manager la sentencia de instancia afirmaba que la promotora suscribió un contrato para «la prestación de los servicios de control económico, de planificación y dirección integrada del proyecto y obra» y asumió «la representación de la actora en el proceso de construcción». La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda únicamente en relación con el Arquitecto Superior por una serie de deficiencias a él atribuibles y absuelve íntegramente al Arquitecto Técnico y al Project Manager. La entidad promotora apeló la sentencia de instancia solicitando su revocación en el sentido de estimar también íntegramente la demanda frente al Arquitecto Superior y al Project Manager, conformándose la recurrente con la absolución del Arquitecto Técnico.

Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona desestima íntegramente el recurso de apelación en relación con el Project Manager y lo estima parcialmente en relación con el Arquitecto Superior tras un detenido análisis de la prueba practicada en juicio y con los siguientes razonamientos:

«No aparece justificado de las actuaciones que la Proyect Manager desarrollara funciones técnicas o decidiera cuestiones desde el punto de vista técnico, sino que se ocupó como gestor en nombre de la propiedad de gestionar la totalidad de la obra desde un punto de vista no técnico. Es decir, TAG actuó en representación de la propiedad para la dirección del proyecto en los aspectos no propiamente técnicos sino de coordinación general en cuanto a cuestiones de costes, coordinación y duración de la obra, pero sin tomar ni intervenir en la toma de decisiones propiamente técnicas. (…) Es por ello que no puede responder de los defectos o vicios de que adolece la construcción del Hotel Mímic pues sus funciones se limitaron a gestionar y coordinar la obra en nombre y representación de la propiedad, asumir esto sí la dirección integral del proyecto básicamente a nivel de coordinación de industriales, planificación de plazos y costes a fin de legalizar el Hotel de dos estrellas más sin adoptar ni desde luego corregir ninguna decisión de tipo técnico, aun cuando por su experiencia pudieren aconsejar a la propiedad a fin de que esta adoptara la oportuna decisión con conocimiento de causa o decidiera entre las distintas opciones propuestas.

Por todo lo expuesto debe mantenerse su absolución».

En consecuencia, esta Sentencia viene a aclarar que las tareas del Project Manager de gestión y representación en nombre de la promotora en los aspectos no estrictamente técnicos, la coordinación y planificación en cuanto a costes y plazo de la obra y el asesoramiento a la promotora no implican que el Project Manager asuma responsabilidad como agente de la edificación por defectos constructivos.

En definitiva, se trata de analizar sin apriorismos la verdadera actuación del Project Manager en la obra. En unas ocasiones el contenido del contrato con el promotor y su propia actuación en la obra determinarán que no sea más que un asesor y representante del promotor y, por el contrario, en otras ocasiones determinarán que se le deba considerar como un verdadero agente de la edificación. Pero sin caer en automatismos ni en interpretaciones exacerbadas de preceptos de la LOE que no se refieren específicamente a las tareas del Project Manager y que no tienen por qué suponer necesariamente responsabilidad para este.

Por ello, resulta especialmente necesario regular de manera precisa y meditada en el contrato entre el promotor y el Project Manager sus concretas obligaciones y atribuciones y tratar de evitar tanto que su actuación en la obra se extralimite en las misma, como que interfiera en la actuación de otros profesionales en la obra.

 

Diciembre 2018.

Esteban Barreda

LINARES BARREDA Abogados

 

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